Cada año se constituyen en España más de 90.000 sociedades mercantiles y se disuelven cerca de 20.000, según la Estadística de Sociedades Mercantiles del INE. Una de cada cuatro liquidaciones son voluntarias, pero el resto son el resultado de procedimientos concursales que intentan satisfacer, en la medida de lo posible, los derechos de los acreedores. Una duda habitual es si resulta posible liquidar una sociedad cuando existe un único acreedor, pero no hay activos suficientes para el pago de las deudas. ¿Qué puede hacerse en estos casos??

La liquidación societaria es el conjunto de operaciones que debe llevar a cabo el liquidador para la liquidación de una sociedad. Esto implica, en primer lugar, formular un inventario y balance de la sociedad (para conocer de qué activos y pasivos dispone); en segundo lugar, atender el pago de las deudas y el cobro de los créditos; y, en último lugar, realizar el balance final de liquidación, en el que se incluirá la cuota de liquidación que corresponde a cada socio.

Un principio básico de nuestro ordenamiento societario es el de la previa satisfacción de los derechos de todos los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y, por tanto, para la liquidación de la sociedad. Dicho de otro modo: no cabe que los socios se repartan el haber social, si no se han pagado todas las deudas existentes.

Este requisito previo del pago de los acreedores (o la consignación o afianzamiento de sus créditos) presupone que se dispone de activos o de patrimonio suficiente para el cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien: ¿qué ocurre en aquellos casos en los que no existen activos para el pago de las deudas? ¿Está condenada la sociedad a subsistir per saecula saeculorum?


La doctrina de la liquidación societaria con un único deudor


En el caso de que no se disponga de activos suficientes para el pago de las deudas y se tengan múltiples acreedores, la vía para la liquidación societaria es acudir al procedimiento concursal. No obstante, si se carece de activos y solo existe un único acreedor, la vía del procedimiento concursal puede no ser la acertada, dada la exigencia de una pluralidad de acreedores como premisa necesaria para la existencia y tramitación de un procedimiento concursal.

Por tanto, nos podemos encontrar con una sociedad que cuente con un único acreedor, sin activos suficientes para hacer frente al pago de la deuda y que no puede acogerse al procedimiento concursal por no cumplir dicho requisito. En ese caso, puede que el Registrador Mercantil se niegue a inscribir la liquidación societaria sobre la base de que, para la inscripción de la liquidación, es necesario haber satisfecho previamente a todos los acreedores.

En estos casos, la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) estableció la doctrina de permitir la inscripción de la liquidación societaria y, por tanto, la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Para ello, la DGRN sostiene que no se puede “condenar” a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (aunque su insolvencia le impida satisfacer al único acreedor).

Dicha doctrina se fundamenta en lo siguiente:

  • En el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital a que esta carezca de activo social a la previa declaración de concurso.
  • Para practicar la cancelación, es requisito imprescindible contar con el balance de liquidación donde debe indicarse, en estos casos, la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor. Dichas manifestaciones se realizan bajo la responsabilidad del liquidador y, por tanto, será este quien asumirá, en su caso, las consecuencias de la falta de veracidad del contenido de dicho balance.
  • La cancelación de los asientos registrales no perjudica al acreedor porque se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones. Tampoco impide la posterior responsabilidad de la sociedad —y del liquidador— si después de inscribirse la extinción de la sociedad, aparecieran nuevos bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. Del mismo modo, no implica que el único acreedor se vea privado de protección porque puede iniciar contra la sociedad, socios, administradores o liquidadores las acciones judiciales pertinentes si la falta de pago es imputable a alguno de ellos.

No obstante, la doctrina de la Dirección General del Registro y Notariado no se aplica de forma automática, sino que hay Registradores Mercantiles que son reacios a inscribir liquidaciones societarias cuando se hace constar en el balance de liquidación que existe algún acreedor.


Efectos de la nueva Ley Concursal


Además de lo anterior, a efectos de la aplicación de esta doctrina habrá que ver cómo la DGRN enfoca este tipo de situaciones sobre la base del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. La nueva Ley Concursal prevé la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso.

Lo anterior significa que el Juez podrá acordar, en el mismo auto de declaración de concurso, la conclusión del procedimiento cuando se aprecie que la masa activa será insuficiente para la satisfacción de los costes del propio procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. También prevé la conclusión del procedimiento concursal cuando en la lista de acreedores conste la existencia de un único acreedor.

Por esa razón, a pesar de la posibilidad que ofrece la mencionada doctrina de la DGRN, lo más recomendable es proceder siempre a una liquidación societaria ordenada, intentando pagar a todos los acreedores; o bien acudir al procedimiento concursal para obtener la declaración y conclusión de concurso como paso previo a la solicitud de inscripción registral de la liquidación societaria. De este modo, la opción de la inscripción societaria con un único acreedor, sin la tramitación de un procedimiento concursal, se configura como una vía excepcional a la que debería recurrirse como último recurso cuando no haya sido posible una liquidación ordenada.

¿Estás afectado/a por un procedimiento concursal o liquidación societaria? ¡Asesórate!