Disponer de una sentencia judicial que reconozca nuestro derecho a cobrar una deuda por parte de un deudor no garantiza, en modo alguno, que consigamos cobrar de forma total o parcial el importe de dicha deuda. Nos podemos encontrar con la situación de que, después de invertir tiempo y dinero en un procedimiento judicial para reclamar el importe de una deuda, obtengamos una sentencia judicial favorable a nuestros intereses, pero sin embargo el deudor no quiera cumplir voluntariamente con el pago de la deuda que le ha sido impuesto mediante dicha sentencia judicial. ¿Qué hacer en estas situaciones?
Cuando hemos obtenido una sentencia favorable al cobro de una deuda, pero el deudor no cumple voluntariamente su obligación, es necesario iniciar un procedimiento de ejecución de la sentencia judicial. Este tiene por finalidad conseguir el cobro de la deuda mediante el embargo y, posterior liquidación si es necesario, de los bienes que sean titularidad del deudor.
¿Qué bienes se pueden embargar y cuáles no?
Un embargo judicial es un procedimiento mediante el cual, previa orden de un juzgado, se aprehenden bienes del deudor con objeto de liquidarlos y satisfacer el pago de una deuda reconocida previamente por una sentencia judicial. En España, tristemente el tipo de embargo más conocido es el embargo de vivienda por ejecución de la hipoteca en caso de impago.
Aunque también se pueden embargar otros tipos de bienes, siempre en el orden que define el Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”):
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
En este sentido, la LEC regula tanto el orden de los bienes que se pueden embargar (con preferencia por el dinero y las cuentas bancarias frente a otros tipos de bienes), ya que se busca primero los bienes que son más fáciles de convertir en dinero y cuyo embargo menos pueda afectar al deudor; como el límite del valor de los bienes que pueden embargarse judicialmente (no pueden embargarse bienes por importe superior a la deuda). Esto pretende evitar que, por ejemplo, se pueda trabar embargo sobre una finca por una deuda de importe irrisorio, con todas las consecuencias negativas que ese hecho puede tener para el deudor.
La LEC también establece aquellos bienes que son absolutamente inembargables, es decir, bienes que no se pueden embargar en ninguna circunstancia:
- Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
- Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
- Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
A su vez, el Artículo 606 LEC establece que son también inembargables los siguientes bienes:
- El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
- Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
- Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
- Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
- Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Finalmente, el Artículo 607 de la misma LEC regula el embargo de sueldos y pensiones, estableciendo que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.
Diferentes situaciones que pueden surgir ante un embargo
El hecho de que la LEC permita el embargo y un tribunal reconozca esta posibilidad, con las limitaciones que hemos visto en el apartado anterior, no siempre significa que haya bienes que embargar, sobre todo cuando el deudor es una persona jurídica.
Nos podemos encontrar con los diferentes escenarios que resumimos a continuación:
- El deudor no tiene ni un solo bien o derecho que se pueda embargar. En este caso, nuestras posibilidades de recuperar la deuda pueden ser prácticamente nulas, porque puede ocurrir incluso que la sociedad haya cesado su actividad. De ahí que sea recomendable hacer un breve estudio previo de solvencia sobre la persona con la que vayamos a contratar, o se puede hacer incluso antes de interponer la demanda, para determinar si realmente hay bienes con los que pueda responder a posibles deudas.
- El deudor solo tiene cuentas corrientes, pero ningún otro bien. Inicialmente sería el mejor escenario, porque en principio se trata de la forma más fácil y rápida de recuperar la deuda (nos deben dinero y embargamos dinero). El problema radica cuando el saldo de la cuenta corriente no es suficiente para cubrir la deuda, en cuyo caso deberá analizarse y verificarse si el deudor tiene o no actividad económica a efectos de valorar las posibilidades de recuperación de la deuda por otras vías.
- El deudor tiene bienes de diferentes tipos. En este último caso, como hemos visto anteriormente, si hay cuentas corrientes o dinero, será lo primero que se embargue de acuerdo con la LEC. Si esto no fuera suficiente para cubrir la deuda, a continuación se embargarán otros bienes (fincas, coches, bienes muebles, etc.). El problema está en que, para convertir esos bienes en dinero para cobrar la deuda, será necesario solicitar su subasta al Juzgado. Este procedimiento está sujeto a sus propias particularidades y puede dilatarse en el tiempo, por lo que tampoco resulta sencillo cobrar por esa vía.
En definitiva, tener una sentencia judicial favorable no siempre equivale a recuperar la deuda, ya que el embargo de bienes puede no ser efectivo. Por ello, es importante analizar la situación del deudor tanto antes de poner la demanda como durante el procedimiento judicial.
Y es que, a efectos de recuperar la deuda, puede incluso resultar más efectivo intentar llegar a un acuerdo para cobrar al menos una parte de la deuda, que acabar el procedimiento con una sentencia y el embargo de unos bienes… que en ningún caso nos garantiza recuperar la deuda.
Si buscas un abogado experto en derecho mercantil y derecho procesal para asesorarte en un posible embargo de bienes, ponte en contacto conmigo aquí. ¡Puedo ayudarte!
