¿Es efectivo el embargo de bienes para el cobro de una deuda?

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Disponer de una sentencia judicial que reconozca nuestro derecho a cobrar una deuda por parte de un deudor no garantiza, en modo alguno, que consigamos cobrar de forma total o parcial el importe de dicha deuda. Nos podemos encontrar con la situación de que, después de invertir tiempo y dinero en un procedimiento judicial para reclamar el importe de una deuda, obtengamos una sentencia judicial favorable a nuestros intereses, pero sin embargo el deudor no quiera cumplir voluntariamente con el pago de la deuda que le ha sido impuesto mediante dicha sentencia judicial. ¿Qué hacer en estas situaciones?

Cuando hemos obtenido una sentencia favorable al cobro de una deuda, pero el deudor no cumple voluntariamente su obligación, es necesario iniciar un procedimiento de ejecución de la sentencia judicial. Este tiene por finalidad conseguir el cobro de la deuda mediante el embargo y, posterior liquidación si es necesario, de los bienes que sean titularidad del deudor. 

¿Qué bienes se pueden embargar y cuáles no?

Un embargo judicial es un procedimiento mediante el cual, previa orden de un juzgado, se aprehenden bienes del deudor con objeto de liquidarlos y satisfacer el pago de una deuda reconocida previamente por una sentencia judicial. En España, tristemente el tipo de embargo más conocido es el embargo de vivienda por ejecución de la hipoteca en caso de impago. 

Aunque también se pueden embargar otros tipos de bienes, siempre en el orden que define el Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”):

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

En este sentido, la LEC regula tanto el orden de los bienes que se pueden embargar (con preferencia por el dinero y las cuentas bancarias frente a otros tipos de bienes), ya que se busca primero los bienes que son más fáciles de convertir en dinero y cuyo embargo menos pueda afectar al deudor; como el límite del valor de los bienes que pueden embargarse judicialmente (no pueden embargarse bienes por importe superior a la deuda). Esto pretende evitar que, por ejemplo, se pueda trabar embargo sobre una finca por una deuda de importe irrisorio, con todas las consecuencias negativas que ese hecho puede tener para el deudor. 

La LEC también establece aquellos bienes que son absolutamente inembargables, es decir, bienes que no se pueden embargar en ninguna circunstancia:

  1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

A su vez, el Artículo 606 LEC establece que son también inembargables los siguientes bienes:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Finalmente, el Artículo 607 de la misma LEC regula el embargo de sueldos y pensiones, estableciendo que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Diferentes situaciones que pueden surgir ante un embargo

El hecho de que la LEC permita el embargo y un tribunal reconozca esta posibilidad, con las limitaciones que hemos visto en el apartado anterior, no siempre significa que haya bienes que embargar, sobre todo cuando el deudor es una persona jurídica. 

Nos podemos encontrar con los diferentes escenarios que resumimos a continuación: 

  • El deudor no tiene ni un solo bien o derecho que se pueda embargar. En este caso, nuestras posibilidades de recuperar la deuda pueden ser prácticamente nulas, porque puede ocurrir incluso que la sociedad haya cesado su actividad. De ahí que sea recomendable hacer un breve estudio previo de solvencia sobre la persona con la que vayamos a contratar, o se puede hacer incluso antes de interponer la demanda, para determinar si realmente hay bienes con los que pueda responder a posibles deudas. 
  • El deudor solo tiene cuentas corrientes, pero ningún otro bien. Inicialmente sería el mejor escenario, porque en principio se trata de la forma más fácil y rápida de recuperar la deuda (nos deben dinero y embargamos dinero). El problema radica cuando el saldo de la cuenta corriente no es suficiente para cubrir la deuda, en cuyo caso deberá analizarse y verificarse si el deudor tiene o no actividad económica a efectos de valorar las posibilidades de recuperación de la deuda por otras vías.
  • El deudor tiene bienes de diferentes tipos. En este último caso, como hemos visto anteriormente, si hay cuentas corrientes o dinero, será lo primero que se embargue de acuerdo con la LEC. Si esto no fuera suficiente para cubrir la deuda, a continuación se embargarán otros bienes (fincas, coches, bienes muebles, etc.). El problema está en que, para convertir esos bienes en dinero para cobrar la deuda, será necesario solicitar su subasta al Juzgado. Este procedimiento está sujeto a sus propias particularidades y puede dilatarse en el tiempo, por lo que tampoco resulta sencillo cobrar por esa vía. 

En definitiva, tener una sentencia judicial favorable no siempre equivale a recuperar la deuda, ya que el embargo de bienes puede no ser efectivo. Por ello, es importante analizar la situación del deudor tanto antes de poner la demanda como durante el procedimiento judicial. 

Y es que, a efectos de recuperar la deuda, puede incluso resultar más efectivo intentar llegar a un acuerdo para cobrar al menos una parte de la deuda, que acabar el procedimiento con una sentencia  y el embargo de unos  bienes… que en ningún caso nos garantiza recuperar la deuda. 

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¿Es posible registrar la liquidación de una sociedad con un único acreedor?

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Cada año se constituyen en España más de 90.000 sociedades mercantiles y se disuelven cerca de 20.000, según la Estadística de Sociedades Mercantiles del INE. Una de cada cuatro liquidaciones son voluntarias, pero el resto son el resultado de procedimientos concursales que intentan satisfacer, en la medida de lo posible, los derechos de los acreedores. Una duda habitual es si resulta posible liquidar una sociedad cuando existe un único acreedor, pero no hay activos suficientes para el pago de las deudas. ¿Qué puede hacerse en estos casos??

La liquidación societaria es el conjunto de operaciones que debe llevar a cabo el liquidador para la liquidación de una sociedad. Esto implica, en primer lugar, formular un inventario y balance de la sociedad (para conocer de qué activos y pasivos dispone); en segundo lugar, atender el pago de las deudas y el cobro de los créditos; y, en último lugar, realizar el balance final de liquidación, en el que se incluirá la cuota de liquidación que corresponde a cada socio.

Un principio básico de nuestro ordenamiento societario es el de la previa satisfacción de los derechos de todos los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y, por tanto, para la liquidación de la sociedad. Dicho de otro modo: no cabe que los socios se repartan el haber social, si no se han pagado todas las deudas existentes.

Este requisito previo del pago de los acreedores (o la consignación o afianzamiento de sus créditos) presupone que se dispone de activos o de patrimonio suficiente para el cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien: ¿qué ocurre en aquellos casos en los que no existen activos para el pago de las deudas? ¿Está condenada la sociedad a subsistir per saecula saeculorum?


La doctrina de la liquidación societaria con un único deudor


En el caso de que no se disponga de activos suficientes para el pago de las deudas y se tengan múltiples acreedores, la vía para la liquidación societaria es acudir al procedimiento concursal. No obstante, si se carece de activos y solo existe un único acreedor, la vía del procedimiento concursal puede no ser la acertada, dada la exigencia de una pluralidad de acreedores como premisa necesaria para la existencia y tramitación de un procedimiento concursal.

Por tanto, nos podemos encontrar con una sociedad que cuente con un único acreedor, sin activos suficientes para hacer frente al pago de la deuda y que no puede acogerse al procedimiento concursal por no cumplir dicho requisito. En ese caso, puede que el Registrador Mercantil se niegue a inscribir la liquidación societaria sobre la base de que, para la inscripción de la liquidación, es necesario haber satisfecho previamente a todos los acreedores.

En estos casos, la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) estableció la doctrina de permitir la inscripción de la liquidación societaria y, por tanto, la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Para ello, la DGRN sostiene que no se puede “condenar” a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (aunque su insolvencia le impida satisfacer al único acreedor).

Dicha doctrina se fundamenta en lo siguiente:

  • En el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital a que esta carezca de activo social a la previa declaración de concurso.
  • Para practicar la cancelación, es requisito imprescindible contar con el balance de liquidación donde debe indicarse, en estos casos, la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor. Dichas manifestaciones se realizan bajo la responsabilidad del liquidador y, por tanto, será este quien asumirá, en su caso, las consecuencias de la falta de veracidad del contenido de dicho balance.
  • La cancelación de los asientos registrales no perjudica al acreedor porque se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones. Tampoco impide la posterior responsabilidad de la sociedad —y del liquidador— si después de inscribirse la extinción de la sociedad, aparecieran nuevos bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. Del mismo modo, no implica que el único acreedor se vea privado de protección porque puede iniciar contra la sociedad, socios, administradores o liquidadores las acciones judiciales pertinentes si la falta de pago es imputable a alguno de ellos.

No obstante, la doctrina de la Dirección General del Registro y Notariado no se aplica de forma automática, sino que hay Registradores Mercantiles que son reacios a inscribir liquidaciones societarias cuando se hace constar en el balance de liquidación que existe algún acreedor.


Efectos de la nueva Ley Concursal


Además de lo anterior, a efectos de la aplicación de esta doctrina habrá que ver cómo la DGRN enfoca este tipo de situaciones sobre la base del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. La nueva Ley Concursal prevé la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso.

Lo anterior significa que el Juez podrá acordar, en el mismo auto de declaración de concurso, la conclusión del procedimiento cuando se aprecie que la masa activa será insuficiente para la satisfacción de los costes del propio procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. También prevé la conclusión del procedimiento concursal cuando en la lista de acreedores conste la existencia de un único acreedor.

Por esa razón, a pesar de la posibilidad que ofrece la mencionada doctrina de la DGRN, lo más recomendable es proceder siempre a una liquidación societaria ordenada, intentando pagar a todos los acreedores; o bien acudir al procedimiento concursal para obtener la declaración y conclusión de concurso como paso previo a la solicitud de inscripción registral de la liquidación societaria. De este modo, la opción de la inscripción societaria con un único acreedor, sin la tramitación de un procedimiento concursal, se configura como una vía excepcional a la que debería recurrirse como último recurso cuando no haya sido posible una liquidación ordenada.

¿Estás afectado/a por un procedimiento concursal o liquidación societaria? ¡Asesórate!