¿Es efectivo el embargo de bienes para el cobro de una deuda?

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Disponer de una sentencia judicial que reconozca nuestro derecho a cobrar una deuda por parte de un deudor no garantiza, en modo alguno, que consigamos cobrar de forma total o parcial el importe de dicha deuda. Nos podemos encontrar con la situación de que, después de invertir tiempo y dinero en un procedimiento judicial para reclamar el importe de una deuda, obtengamos una sentencia judicial favorable a nuestros intereses, pero sin embargo el deudor no quiera cumplir voluntariamente con el pago de la deuda que le ha sido impuesto mediante dicha sentencia judicial. ¿Qué hacer en estas situaciones?

Cuando hemos obtenido una sentencia favorable al cobro de una deuda, pero el deudor no cumple voluntariamente su obligación, es necesario iniciar un procedimiento de ejecución de la sentencia judicial. Este tiene por finalidad conseguir el cobro de la deuda mediante el embargo y, posterior liquidación si es necesario, de los bienes que sean titularidad del deudor. 

¿Qué bienes se pueden embargar y cuáles no?

Un embargo judicial es un procedimiento mediante el cual, previa orden de un juzgado, se aprehenden bienes del deudor con objeto de liquidarlos y satisfacer el pago de una deuda reconocida previamente por una sentencia judicial. En España, tristemente el tipo de embargo más conocido es el embargo de vivienda por ejecución de la hipoteca en caso de impago. 

Aunque también se pueden embargar otros tipos de bienes, siempre en el orden que define el Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”):

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

En este sentido, la LEC regula tanto el orden de los bienes que se pueden embargar (con preferencia por el dinero y las cuentas bancarias frente a otros tipos de bienes), ya que se busca primero los bienes que son más fáciles de convertir en dinero y cuyo embargo menos pueda afectar al deudor; como el límite del valor de los bienes que pueden embargarse judicialmente (no pueden embargarse bienes por importe superior a la deuda). Esto pretende evitar que, por ejemplo, se pueda trabar embargo sobre una finca por una deuda de importe irrisorio, con todas las consecuencias negativas que ese hecho puede tener para el deudor. 

La LEC también establece aquellos bienes que son absolutamente inembargables, es decir, bienes que no se pueden embargar en ninguna circunstancia:

  1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

A su vez, el Artículo 606 LEC establece que son también inembargables los siguientes bienes:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Finalmente, el Artículo 607 de la misma LEC regula el embargo de sueldos y pensiones, estableciendo que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Diferentes situaciones que pueden surgir ante un embargo

El hecho de que la LEC permita el embargo y un tribunal reconozca esta posibilidad, con las limitaciones que hemos visto en el apartado anterior, no siempre significa que haya bienes que embargar, sobre todo cuando el deudor es una persona jurídica. 

Nos podemos encontrar con los diferentes escenarios que resumimos a continuación: 

  • El deudor no tiene ni un solo bien o derecho que se pueda embargar. En este caso, nuestras posibilidades de recuperar la deuda pueden ser prácticamente nulas, porque puede ocurrir incluso que la sociedad haya cesado su actividad. De ahí que sea recomendable hacer un breve estudio previo de solvencia sobre la persona con la que vayamos a contratar, o se puede hacer incluso antes de interponer la demanda, para determinar si realmente hay bienes con los que pueda responder a posibles deudas. 
  • El deudor solo tiene cuentas corrientes, pero ningún otro bien. Inicialmente sería el mejor escenario, porque en principio se trata de la forma más fácil y rápida de recuperar la deuda (nos deben dinero y embargamos dinero). El problema radica cuando el saldo de la cuenta corriente no es suficiente para cubrir la deuda, en cuyo caso deberá analizarse y verificarse si el deudor tiene o no actividad económica a efectos de valorar las posibilidades de recuperación de la deuda por otras vías.
  • El deudor tiene bienes de diferentes tipos. En este último caso, como hemos visto anteriormente, si hay cuentas corrientes o dinero, será lo primero que se embargue de acuerdo con la LEC. Si esto no fuera suficiente para cubrir la deuda, a continuación se embargarán otros bienes (fincas, coches, bienes muebles, etc.). El problema está en que, para convertir esos bienes en dinero para cobrar la deuda, será necesario solicitar su subasta al Juzgado. Este procedimiento está sujeto a sus propias particularidades y puede dilatarse en el tiempo, por lo que tampoco resulta sencillo cobrar por esa vía. 

En definitiva, tener una sentencia judicial favorable no siempre equivale a recuperar la deuda, ya que el embargo de bienes puede no ser efectivo. Por ello, es importante analizar la situación del deudor tanto antes de poner la demanda como durante el procedimiento judicial. 

Y es que, a efectos de recuperar la deuda, puede incluso resultar más efectivo intentar llegar a un acuerdo para cobrar al menos una parte de la deuda, que acabar el procedimiento con una sentencia  y el embargo de unos  bienes… que en ningún caso nos garantiza recuperar la deuda. 

Si buscas un abogado experto en derecho mercantil y derecho procesal para asesorarte en un posible embargo de bienes, ponte en contacto conmigo aquí. ¡Puedo ayudarte! 

¿Por qué es importante contar con un abogado para redactar o revisar un contrato?

redactar o revisar un contrato

Un contrato es un documento jurídico vinculante que genera obligaciones y derechos para todas las partes que lo firman. Sin embargo, a la hora de redactar un contrato, es muy habitual que sea preparado por personas que no son especialistas en derecho, elaborado a partir de una plantilla genérica o, peor aún, adaptado de otro contrato existente. Esto es una práctica muy poco recomendable que puede tener graves consecuencias. ¿Sabes por qué?

Un contrato es un acuerdo legal, generalmente por escrito aunque también puede ser verbal, formalizado entre dos o más partes que cuentan con capacidad jurídica para vincularse en virtud del mismo, y que genera derechos y obligaciones para ambas partes. Se trata de un elemento fundamental en nuestro marco jurídico, pero lamentablemente no siempre le prestamos la importancia que merece a tenor de sus posibles efectos legales.

En este sentido, a la hora de preparar un contrato, hay tres malas prácticas muy extendidas:

  1. Encargar la confección del contrato a una persona que no cuenta con la formación jurídica adecuada o no es especialista en la materia (por ejemplo, derecho mercantil o derecho inmobiliario). El caso típico es el de un comercial que elabora un contrato de venta con un cliente, o un vendedor inmobiliario que elabora un contrato de alquiler.
  2. Partir de un contrato similar ya existente y adaptarlo a las nuevas condiciones y necesidades del negocio jurídico a realizar. Por ejemplo, la empresa que coge el contrato firmado con un proveedor y lo modifica para usarlo con otro proveedor.
  3. Usar un modelo de contrato tipo obtenido de Internet u otras fuentes, que no ha sido redactado específicamente para el caso. Un ejemplo habitual es la tienda online o negocio online que “copia” las condiciones de venta de otra página web similar (y a menudo ni siquiera se asegura de cambiar todas las referencias a la otra empresa).

Cualquiera de estas prácticas supone un error porque cada negocio jurídico es diferente. No existen dos contratos iguales porque las partes no suelen ser las mismas o porque siempre, aunque sean pequeñas, existen variaciones en el objeto, en el precio, en la forma de pago… Por lo tanto, las disposiciones de un contrato creado en un momento determinado, solo sirven para esas partes, en ese momento y con esas condiciones, pero no para los demás casos. 

Del mismo modo, todas las cláusulas de un contrato tienen su sentido y su razón de ser. No se pueden eliminar o trocear porque no las entendamos o porque consideremos que no se aplican al caso que nos ocupa. Al hacerlo, podemos estar suprimiendo una cláusula que sea básica o que, legalmente, sea necesario que esté incluida en el contrato para su validez. El resultado puede ser que el contrato no resulte válido por no ajustarse a derecho, en el mejor de los casos, o que deje desprotegidos nuestros intereses jurídicos, en el peor escenario.

 

Por qué hay que recurrir a un abogado para redactar o revisar un contrato

Cuando nos duele una muela, vamos al dentista y no se nos ocurre intentar arrancárnosla nosotros mismos; si se nos estropea el coche, lo llevamos al mecánico y no intentamos repararlo por nuestra cuenta. Entonces, ¿por qué si vamos a firmar un contrato, que es uno de los actos jurídicos más relevantes de nuestra vida, pensamos que no es necesario un abogado? ¿Qué tiene de distinto respecto a otras situaciones en las que sí recurrimos a un experto?

La realidad es que, por intentar ahorrarnos invertir en un abogado para preparar o revisar un contrato, podemos tener que gastar mucho más si después surgen problemas y resulta que el contrato está mal “hecho”, faltan cosas esenciales o los términos no están bien definidos. 

A la hora de redactar un contrato, contar con un abogado es importante porque:

  • Realizará un análisis del negocio jurídico para identificar los aspectos más relevantes.
  • Tendrá en cuenta las leyes aplicables a cada situación en particular.
  • Redactará un contrato a medida especialmente adaptado a la situación.
  • Velará por la defensa de los intereses del cliente que encarga el contrato.
  • Evitará que se incluyan cláusulas abusivas o errores que podrían invalidarlo.
  • Garantizará que el contrato tenga cabida en el ordenamiento jurídico vigente.
  • Preverá las futuras contingencias e incluirá las salvaguardas necesarias.

Y es que, por muy bien que conozcamos nuestro sector o muchos contratos similares que hayamos visto, un profesional del derecho siempre puede conocer aspectos necesarios o tener en cuenta factores importantes para el caso concreto que no se nos habían ocurrido. En ningún caso se limitará a adaptar una plantilla de contrato obtenida de Internet o “copiado” de otro contrato existente.

Del mismo modo, a la hora de revisar un contrato conviene recurrir a un abogado porque:

  • Nos explicará el contenido del contrato y se asegurará de que lo entendamos.
  • Se cerciorará de que el contrato sea equitativo para ambas partes.
  • Señalará posibles cláusulas abusivas o que beneficien a la otra parte.
  • Confirmará si el contrato se ajusta derecho y tiene cabida en el marco legal.
  • Propondrá modificaciones pertinentes y correctamente redactadas.
  • Incorporará las salvaguardas necesarias en caso de que surjan conflictos.

Idealmente, la revisión del contrato debe hacerse antes de su firma, ya que la comprensión de todo el contenido de un documento jurídico es fundamental antes de suscribirlo. Solo si conocemos el alcance jurídico de todas las cláusulas, podremos tomar la decisión de si nos conviene firmarlo. Pero, incluso en el caso de que ya hayamos firmado un contrato, pero no estemos convencidos de sus condiciones, llevarlo a un abogado para que lo revise puede ayudar a detectar aspectos conflictivos y tomar las medidas adecuadas para protegernos. 

¿Necesitas un abogado especialista en derecho procesal, concursal, mercantil o inmobiliario para redactar o revisar un contrato antes o después de firmarlo? ¡Puedo ayudarte!